lunes, 6 de junio de 2011

TEORÍA SOBRE EL COMPLEMENTO DEL ACTO

Teoría del Complemento del Acto


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11:02 AM -


La Teoría del Complemento del Acto es la resultante del análisis “de un pedazo” de la infracción penal y de cómo se observa que la lesión o la puesta en peligro del bien jurídico en cuestión tiene lugar en forma completa por vías que no son ya las manos de quien ha logrado materializar “el pedazo” referido de la infracción penal. Ser autor de un acto penalizado no lo es sólo aquél que ejecuta directamente el acto en el sentido de realizar dicho acto en forma completa o total, sino que también lo es aquél que realiza el acto a medias y lo completa a través de “un instrumento no doloso” (Welzel, Hans: Derecho Penal Alemán, página No. 144); es decir, el autor no necesita terminar de ejecutar o completar el acto por sus propias manos: “El autor no necesita cumplir por sus propias manos el hecho en cada una de sus fases, sino que se puede servir para ello no sólo de instrumentos mecánicos, sino también poner para sus fines el actuar de otro, en cuanto sólo él posee el dominio del hecho respecto de la realización del tipo. Se habla en estos casos, tradicionalmente, de autoría “mediata”…” (Welzel, Hans: ob. Cit., página No. 146); “el autor mediato domina la realización del acto típico a través del hecho por utilización de un tercero que actúa sin dolo.

Dominio final único del hecho es llevar a cabo, por medio de un actuar final, la propia voluntad de realización (el dolo de tipo). Por eso falta en el actor inmediato, que obra sin dolo de tipo; y es propio del que está detrás, que con un dolo de tipo manda realizar el resultado típico a través de un tercero que obra sin dolo en relación a ese resultado,…” (Welzel, Hans: ob cit, página No. 147); es autor el dueño del plan que se ejecuta: “…a la autoría (de un delito doloso) pertenece en general el dominio final sobre el hecho. Señor del hecho es aquel que lo realiza en forma final, en razón de su decisión volitiva. La conformación del hecho mediante la voluntad de realización que dirige en forma planificada es lo que transforma al autor en señor del hecho. Por esta razón, la voluntad final de realización (el dolo de tipo) es el momento general del dominio sobre el hecho.”

(Welzel, Hans: ob. Cit., página No. 145), en otros ámbitos jurídicos la teoría del autor mediato tiene la denominación de teoría del “complemento del acto”, según la cual el agente activo inicia un curso causal orientado a poner en peligro o a lesionar el bien jurídico seleccionado por él, esto es, el agente activo se vale de un instrumento que puede ser: o un instrumento mecánico o análogo; o un tercero inocente; o la propia víctima. Así, el Maestro Luis Jiménez de Asúa al tocar el tema señala: “Puede ocurrir que la relación causal que el delincuente inicie no sea llevada por él de manera propia, por su personal actividad; es decir, que puede acontecer que el agente se valga de un instrumento que no esté accionado directa y momentáneamente por él en el instante en que se produce el efecto o en que debería producirse, y que constituye el resultado; es decir, que use de una maquinación que pone en marcha, pero que se ejecuta por la fuerza natural o por intermedio de un tercero: a) Un hombre prepara una bomba, enciende la mecha y ésta, por ley física, va consumiéndose hasta a llegar a la pólvora, o emplea un mecanismo de tiempo que hará que el artilugio estalle en un determinado momento.

Trátase de un curso causal normal impulsado por fuerzas naturales o mecánicas que el autor dirige o pone en marcha. b) El sujeto se vale de un tercero inocente, que ignora lo que hace:… c) El agente se vale de la propia víctima para complementar su acción:…Los supuestos que señalamos con las letras a, b y c se denominan “complementos de la acción”.” (Jiménez de Asúa, Luis: Tratado de Derecho Penal, Tomo VII, páginas Nos. 565-566) Jiménez de Asúa hurga los antecedentes del desarrollo moderno de esta teoría en el Maestro Francisco Carrara, Sumo Pontífice de la Escuela Clásica a la que se adscribe nuestro Código Penal, al citarlo diciendo: “No es de extrañar, dada su intuición genial, que Francisco Carrara se hiciera cargo de estos problemas, en el “Artículo 1”, relativo a “la fuerza moral subjetiva del delito”.

En efecto, en nota del & 79, se lee lo siguiente: “Este fenómeno se verifica en otras muchas hipótesis, y en muchas especies de delitos. Tiene lugar todas las veces que el acto consumativo no se debe ejecutar por el justiciable, sino por la misma víctima; cuando se debe ejecutar por mano de terceras personas inocentes, como en la divulgación de un libelo difamatorio; y cuando se debe ejecutar por un co-reo, como el homicidio ordenado a un sicario.

En todas estas hipótesis puede ocurrir que en el momento en que el delito querido se consuma, el que lo quiso y lo preparó o lo ordenó o fue, de cualquier modo, su causa eficiente, no sea capaz de dolo, o muestre con su arrepentimiento que no existe ya dolo; pero esto no altera su responsabilidad, que nace del dolo que existía en el acto causativo, aunque ya no existía en el momento del acto consumativo…(Programa, Parte general, en nuestra traducción, págs. 141-142).” (Jiménez de Asúa, Luis: Tratado de Derecho Penal, Tomo VII, páginas 566-567) Con su objetivo ilustrativo Jiménez de Asúa cita ejemplos o hipótesis citadas por el Maestro italiano Otorino Vannini diciendo, entre otras cosas: “Y respecto del complemento puesto por la propia víctima, el caso del que impulsa a un ciego a seguir el camino que lleva agregando que es llano y sin obstáculo, cuando en verdad hay un abismo a pocos pasos.” (Tratado de Derecho Penal, Tomo VII, página No. 567).

En síntesis: el agente activo pone en marcha una cadena causal: “En los casos a, b, y c, como hemos dicho basta para que haya tentativa con que el agente ponga en marcha la cadena causal (haya dado cuerda al mecanismo que hará explotar la máquina infernal, haya depositado los objetos mortíferos en mano ajena inconsciente con instrucciones precisas sobre su destino, o haya colocado los dichos medios letales de modo que el sujeto pasivo provoque el resultado);…” (Jiménez de Asúa, Luis: Tratado de Derecho Penal, Tomo VII, página No. 568) Al indagar el Maestro español en Francia se encuentra con que si bien en ese país no hablan de “complementos de la acción” sí hablan de “La Ejecución Final del Crimen”: “Los franceses no se han ocupado del asunto ni han hablado de “complementos de la acción”.

Pero Vidal-Magnol (Cours, tomo I, pág. 152, núms. 97-2) y Roux (Cours, tomo I, pág. 115), se han referido a algunos casos resueltos por la Corte de Casación que afectan al problema que nos ocupa. El primero de ellos dice: “En ciertos casos, las disposiciones materiales tomadas por el agente son tales que la ejecución final del crimen tendrá lugar sin nueva intervención de ese agente, por el sólo hecho de la propia víctima, comiendo o bebiendo; por disponer en el caño de una chimenea y cerca del techo de paja de una habitación materiales combustibles que se inflamarán en el momento en que la víctima encendiera el fuego de su chimenea y comunicarán el fuego al techo de la casa; por la colocación de una trampa en el camino de la víctima que, si llega a pasar, caerá y se matará.

Lo mismo será cuando, a consecuencia de disposiciones tomadas por el agente, la ejecución del crimen tuviera lugar por el hecho de un tercero ignorante o inconsciente del peligro de esta ejecución. En todos estos casos hay un comienzo de ejecución.” (Jiménez de Asúa, Luis: Tratado de Derecho Penal, Tomo VII, página No. 569). El Complemento del Acto puede tener lugar tanto en materia de crímenes como en materia de delitos, tal como lo indica el Maestro Francisco Carrara. Es importante destacar que el curso causal iniciado por un autor o por varios co-autores materiales también puede ser aprovechado por un cómplice en el sentido de dicho cómplice valerse igualmente de un(os) tercero(s) inocente(s) (personas y hasta instituciones) para usarlo(s) como instrumento(s) para que éste(os) último(s) complete(n) el acto iniciado por el autor o por los co-autores materiales.

Por ejemplo: un grupo se asocia para cometer un robo criminal contra un particular sustrayéndole una torre de comunicación bajo la coartada de alegar que dicha torre supuestamente es “propiedad” de una compañía propiedad de uno de los implicados en dicha trama criminal. La parte del grupo de ladrones o ejecutores directos del robo es sorprendido comenzando a robar dicha torre bajando dos segmentos de la misma y no pueden terminar el robo debido a ello y a que son apresados.

Uno de los implicados en el plan criminal (pero que no tuvo que ver directamente con la ejecución material del robo, sino que se quedó a nivel de complicidad respecto de dicho robo truncado) se dirige a una institución del Estado o al Ayuntamiento alegando que la torre no tiene equis permiso y dice falsamente que la torre no es de su verdadero propietario, sino de la entidad privada propiedad de aquél coasociado suyo en el plan criminal y que dicha torre no tiene el requisito que exige la institución pública en cuestión para que la misma esté instalada; la institución en cuestión intima a quien no es el verdadero dueño de la torre a desmontarla dándole un plazo al efecto.

La institución del Estado o el Ayuntamiento termina desmantelando la torre, la traslada a su sede y allá se la entrega a la compañía que no es la verdadera propietaria bajo la falsa creencia de que esta es la verdadera propietaria. En ese ejemplo un cómplice ha usado de instrumentos a una institución del Estado y a funcionarios de esta para que el robo criminal se completase.

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Autor: Gregory Castellanos Ruano

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